Gibraltar y la soberanía marítima:
La visita del príncipe Eduardo, hijo menor de la reina Isabel II de Inglaterra, devuelve al primer plano de la actualidad el contencioso sobre Gibraltar, latente en la política exterior española desde hace 300 años. Conquistado el Peñón por una flota inglesa al mando del almirante Rooke en 1704, se negoció e incluso se sitió la Roca en varias ocasiones sin resultado positivo. En aquellos tiempos se podía ejercer el derecho de conquista, e Inglaterra consiguió mantenerse en Gibraltar sin ningún título. En 1714 se negoció el Tratado de Utrecht y se cedió a Inglaterra según el artículo 10, la ciudad, la fortaleza y el puerto sin comunicación por tierra con España. En el artículo 12 del Tratado se reconocía a Inglaterra «el derecho de asiento de negros y el navío de permiso» en las colonias de América Hispana para el comercio de esclavos. ¿Cómo puede Inglaterra seguir invocando un tratado que sólo se puede aplicar en una décima parte y que está completamente en desuso? ¿Es que existe todavía para Inglaterra «el derecho de asiento de negros»? La aplicación estricta del Tratado de Utrecht le permite a España afirmar que únicamente son competencia de Gibraltar las aguas interiores del puerto, reconociendo a la colonia el derecho de paso inocente de sus embarcaciones por la bahía. La Roca y Londres reivindican la soberanía hasta el límite de 1,5 millas de las aguas ribereñas de todo el territorio de Gibraltar, incluido el istmo, que se usurpó a España simplemente por la aplicación de la política de hechos consumados. El pleito sobre la soberanía de las aguas en disputa que ha planteado Gibraltar ante el Tribunal Europeo de Justicia, explica el continuo enfrentamiento que últimamente está teniendo lugar entre la policía portuaria de la colonia, apoyada por la Royal Navy y la Guardia Civil del Mar, en su labor de perseguir el contrabando, la vigilancia de embarcaciones sospechosas y la protección a los pescadores que desde hace cientos de años faenan en esas aguas. Todavía hay más, como es la estadía permanente en aguas de la bahía de Algeciras de grandes buques contenedores de combustible anclados, para suministro a la navegación internacional, libres de impuestos y en competencia abierta con la cercana refinería española de la Línea de la Concepción. En relación a la soberanía sobre las aguas de la bahía, la delegación española en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, cuya convención se firmó en Jamaica en 1982, declaró que en lo que se refería al sistema de delimitación de aguas territoriales, «no era aplicable en el caso de la colonia de Gibraltar, la cual está sufriendo un proceso de descolonización en el que sólo se aplican las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas». Por tanto, con especial referencia al derecho de soberanía, sería la aplicación literal del artículo 10 del Tratado de Utrecht, en el que se especifica que la cesión de Gibraltar a Gran Bretaña está sometida a una serie de limitaciones, que han sido ignoradas constantemente por Inglaterra, pero que continúan en vigor y podrían, en aplicación de la Ley Internacional, ser impuestas siempre y específicamente en tres puntos.

Primero, limitaciones territoriales, puesto que la cesión se reduce a la ciudad, castillo, puerto, defensa y fortaleza de Gibraltar, sin ninguna otra cesión de tierra o de aguas españolas. Segundo, limitaciones jurídicas y militares, ya que se prohibía por motivos de seguridad la residencia en Gibraltar a ciudadanos de otras colonias inglesas, además de no poder vender o enajenar la plaza de Gibraltar sin conceder primeramente a España el derecho a recuperarla. La tercera limitación está referida a que la Roca no tendría ninguna comunicación con España ni por tierra ni por mar, concediéndosele, conforme a la legislación internacional anterior y posterior a la Convención de Jamaica de 1982, lo que se conoce como derecho de paso inocente, que permite que los barcos puedan salir y entrar en el puerto de Gibraltar en tránsito pacífico por las aguas territoriales de la bahía y salir al estrecho, que tienen también un régimen internacional específico de libertad de paso. El aceptar como un hecho consumado la cesión de una parte de las aguas territoriales de España sería un error jurídico semejante al que se produjo con el istmo entre el Peñón y la Línea. Por consiguiente, sin pretender involucrar a la Armada Española en la defensa de esas aguas territoriales, debe permanecer la plena autoridad de la Guardia Civil del Mar para oponerse a cualquier acción reivindicativa por parte de las autoridades gibraltareñas. A nivel internacional, el Gobierno español debe continuar con su ofensiva y planteamiento diplomático. Es necesario tener en cuenta que por encima de las resoluciones europeas están las de Naciones Unidas, que han sido siempre favorables a la postura española. También cabría en último término una aplicación estricta del Tratado de Utrecht, que supondría unas importantes restricciones para la colonia, como ya ocurrió en épocas anteriores. Ello originaría que quedasen limitadas las ventajas que tiene Gibraltar como paraíso fiscal, donde unas 70.000 empresas hacen transacciones inmobiliarias en toda Andalucía sin pagar impuestos a España. Así, la mayoría de las mansiones de la Costa del Sol pertenecen a sociedades registradas en Gibraltar, de acuerdo con la ley fiscal de 1987, copiada de la de Panamá de 1930. No caben más consentimientos y sí limitaciones en la política a seguir ante el contencioso de Gibraltar y ahora también sobre las aguas de la Bahía, que son territorio de España. (Manuel Trigo Chacón, 12/06/2012)