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Filosofía del derecho:
Rama de la filosofía que estudia los fundamentos filosóficos del derecho como orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad. Objeto de estudio: El contenido de la filosofía del derecho en un sentido amplio trata de aglutinar el estudio filosófico no ya sólo de la norma jurídica positiva, sino de todas las corrientes de pensamiento que sirven de fundamento al propio derecho, entendido éste como el orden normativo e institucional de la sociedad. Sus campos de estudio se pueden dividir en: El estudio del derecho como fenómeno y como ciencia, y de la norma jurídico-positiva en general (teoría del derecho). Como teoría crítica y como filosofía de la experiencia jurídica, la Filosofía del derecho debate y cuestiona los fines que persigue el derecho, las funciones sociales que efectivamente cumple y los principios morales que la inspiran.​ Trata de las cuestiones filosóficas planteadas por el hecho jurídico, por la existencia y la práctica de las normas. Relacionado con lo anterior, la epistemología, lógica y argumentación jurídicas. Historia de la filosofía del derecho, iusnaturalismo y teorías de la justicia; las corrientes históricas de pensamiento filosófico jurídico-político que tratan de reflexionar acerca de diversos elementos jurídicos como el estado, la ley, el gobierno, la justicia, la propiedad, los derechos y la aplicación de un código legal por la autoridad; qué son, por qué o incluso si son necesarios, qué hace a un gobierno legítimo, qué derechos y libertades debe proteger y por qué, qué forma debe adoptar y por qué, qué obligaciones tienen los ciudadanos para con un gobierno legítimo (si acaso alguna), y cuándo pueden derrocarlo legítimamente (si alguna vez). En definitiva, el estudio del pensamiento humano acerca de conceptos jurídicos y políticos. Para algunos autores, la Filosofía del Derecho se vuelve a la comprensión del concepto de justicia. El fundamento filosófico de los derechos humanos. La relación del derecho con la sociología, la antropología, la psicología, la moral, etc.

La teoría del derecho:
Junto con el derecho natural, la parte más importante de la filosofía del derecho lo ha constituido el estudio de la norma jurídica desde el punto de vista positivo (iuspositivismo). La teoría del derecho como concepto histórico La filosofía del derecho aparece, con este preciso nombre, a finales del siglo XVIII e inicios del XIX. Hasta entonces, la reflexión de carácter filosófico sobre el fenómeno jurídico se había enmarcado dentro de la tradición de la Filosofía política del derecho natural, bien de corte escolástico o racionalista. Al lado de las leyes positivas, el derecho natural se presentaba como un orden válido por sí mismo, evidente, e invariable, que constituía la regla última de toda comunidad humana. El derecho natural no es obra de los seres humanos, y no es producto de la historia. Frente a esta concepción, las corrientes iuspositivistas consideran a los ordenamientos jurídicos como creaciones humanas que se desarrollan y cambian en el tiempo histórico. El derecho es siempre un sistema normativo, coactivo e institucional efectivamente válido y vigente en un grupo social determinado. No es un orden lógico y racional, surgido de la naturaleza, sino un conjunto de normas de conducta elaborado artificialmente como respuesta a los conflictos y a las necesidades de una comunidad específica en un momento histórico. De este modo, durante la segunda mitad del siglo XVIII el concepto «derecho natural» va perdiendo su primacía y comienzan a aparecer numerosas obras en que la reflexión teórica sobre las instituciones jurídicas se reviste de otra terminología. En 1797 Kant emplea la expresión «teoría del derecho»; en 1798 Gustav Hugo utiliza «filosofía del derecho positivo»; en 1803 Jakob Friedrich Fries emplea «teoría filosófica del derecho», y el término «filosofía del derecho» es empleado desde 1800 en adelante por autores como W. T. Krug, Chr. Weiss o Karl Christian Friedrich Krause. En 1821 Hegel publicó en Berlín sus Principios de la filosofía del derecho, que adquieren una resonancia decisiva.

Las grandes cuestiones de la teoría del derecho:
Ontología jurídica: habla de fijar el ser del derecho, es decir, cuál será el objeto sobre el que se va a filosofar; este objeto es anterior al conocimiento que se le aplica, es decir, tiene una realidad propia antes de ser estudiado. La ontología jurídica obtendrá un concepto del derecho que servirá como base para una reflexión filosófica posterior. Axiología jurídica: trata el problema de los valores jurídicos, es decir, dilucida sobre cuáles sean los valores que harán correcto un modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho. Así, en los ordenamientos europeos no existe la pena de muerte; el valor consistente en que «el Estado no mate» es fundamental. De todos los valores del derecho, el más importante es el de «justicia»; tiene tanta importancia que algunos autores designan a la axiología jurídica como teoría de la justicia. Otro valor de gran alcance es la «seguridad jurídica». Filosofía jurídica existencial: tiene su razón de ser en el marco de la antropología, es decir, trata de poner de relieve la relación entre el hombre y la realidad jurídica; no podemos prescindir del hombre en la realización del derecho porque la humanidad es la que crea y aplica el derecho, aún más, crea y aplica a sí misma el derecho.

Epistemología y lógica jurídica:
La epistemología jurídica (o teoría de la ciencia jurídica) estudia los métodos y los procedimientos intelectuales que los juristas emplean para identificar, interpretar, integrar, y aplicar las normas jurídicas. También se ocupa del estudio sistemático de la argumentación jurídica. La disciplina central es, en este terreno, la dogmática jurídica, que toma como punto de partida el dogma de la «racionalidad del legislador» y se ocupa de la descripción de un sistema jurídico positivo entendido como un conjunto de normas, sin ponerlas en discusión, presentándolas como un orden lógico, coherente y completo, integrando sus lagunas y resolviendo sus antinomias. La dogmática es la disciplina que caracteriza la mayor parte de los estudios impartidos en las facultades de derecho. La discusión sobre si este saber jurídico tiene o no carácter científico es muy larga. La crítica más célebre contra la ciencia del derecho fue expuesta por Kirchmann en una conferencia de 1847: «tres palabras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura».​ Algunos autores (como A. Calsamiglia) se inclinan por considerar que lo que usualmente se denomina ciencia jurídica es, con más propiedad, una técnica social. La ciencia jurídica moderna tiene su origen en el siglo XV. De forma paralela en el tiempo se van desarrollando: en las Islas Británicas, la Escuela Analítica de Jurisprudencia; en Francia, la Escuela de la Exégesis, y en Alemania, la Escuela Histórica del derecho (Friedrich Karl von Savigny) y la Jurisprudencia de Conceptos (Ihering). Un modelo de ciencia jurídica que conserva gran parte de su validez es el propuesto por John Austin, discípulo de Jeremy Bentham. Para él, la ciencia general del derecho se clasifica en dos grandes áreas: La ciencia de la legislación se ocupa de cómo debe ser el derecho; es normativa, ya que trata de encontrar las normas adecuadas para regular el comportamiento social, y es objeto de la atención de políticos y filósofos. La jurisprudencia (o dogmática jurídica) se ocupa de describir el derecho positivo, bien un sector o rama de un derecho nacional (jurisprudencia particular), bien los principios y conceptos comunes a todos los sistemas jurídicos (jurisprudencia general, o teoría general del derecho); es descriptiva y neutral, y es el objeto propio del estudio de los juristas. (Wikipedia)


Jeremy Bentham:
Jurista de renombre que comenzó sus estudios de derecho ingresando en la universidad a los 12 años y ejerció como abogado a los 19 años de edad. Sus trabajos iniciales atacando el sistema legal y judicial inglés le llevaron a la formulación de la doctrina utilitarista, plasmada en su obra principal: Introducción a los principios de moral y legislación (1789). En ella preconizaba que «todo acto humano, norma o institución, deben ser juzgados según la utilidad que tienen, esto es, según el placer o el sufrimiento que producen en las personas». A partir de esa simplificación de un criterio tan antiguo como el mundo, proponía formalizar el análisis de las cuestiones políticas, sociales y económicas, sobre la base de medir la utilidad de cada acción o decisión. Así se fundamentaría una nueva ética, basada en el goce de la vida y no en el sacrificio ni el sufrimiento. El objetivo último de lograr «la mayor felicidad para el mayor número» le acercó a corrientes políticas progresistas y democráticas: la Francia republicana surgida de la Revolución le honró con el título de «ciudadano honorario» (1792). Discrepaba profundamente de Jean-Jacques Rousseau y consideraba absurdo el planteamiento iusnaturalista subyacente a la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.​ Negaba la «religión natural», que construía el concepto de Dios por analogía con los soberanos de la tierra, y defendía la «religión revelada». En la teoría del conocimiento era nominalista.


Pensamiento de Beccaria:
Después de publicar algunos ensayos de economía, publicó De los delitos y las penas en 1764, un breve escrito que tuvo mucho éxito en toda Europa, particularmente en Francia, donde obtuvo el aprecio entusiasta de los filósofos enciclopedistas. Partiendo de la teoría contractualista, que funda sustancialmente la sociedad sobre un contrato encaminado a salvaguardar los derechos de los individuos, garantizando el orden, Beccaria definió los delitos como violaciones de este contrato. La sociedad en conjunto goza por tanto del derecho a defenderse, el cual se debe ejercitar con medidas proporcionales a los delitos cometidos (principio de la proporcionalidad de la pena); en un segundo principio se establecería que ningún hombre puede disponer de la vida de otro. Beccaria sostenía por lo tanto la abolición de la pena de muerte, la cual ni impide los crímenes ni tiene un eficaz efecto disuasorio; por ello se interesó en la prevención de los delitos, que según él se conseguía más por la certeza de la pena que por su severidad (principio elaborado por primera vez por el inglés Robert Peel). Beccaria afirmaba que para cualquier criminal pasar la vida en la cárcel con privación de libertad era peor que una condena a muerte, mientras que la ejecución no sirve como disuasorio para el criminal, dado que las personas tienden a olvidar y borrar completamente los recuerdos de un acto traumático y lleno de sangre; además, en la memoria colectiva la ejecución no se encontraba ligada a un recuerdo concreto de culpabilidad (al no haber estado siguiendo el proceso). También Ugo Foscolo afirmará en Las últimas cartas de Jacobo Ortis que «las condenas crecen con los suplicios». Por otro lado, Beccaria propugnaba la abolición de la pena capital pensando que esta, es una violación del principio de indisponibilidad de la vida humana (que sólo pertenecería a Dios, su creador) y una contravención en sí misma del contrato social, como queda dicho más arriba, que tiene como fin la protección del ciudadano y no su destrucción. Respecto al antes mencionado principio de proporcionalidad de las penas, Beccaria sostenía que éstas tienen un carácter preventivo, en sentido general y en sentido especial. La prevención especial es la que se dirige al delincuente que ha cometido la falta, mientras que la general se refiere al conjunto de la sociedad. Sostenía también que tanto los delitos como las penas deben ajustarse al principio de legalidad, anticipando la formalización definitiva de este principio por parte de Feuerbach. Beccaria retoma el principio del valor educativo de la condena, según una idea típicamente italiana iniciada por Tommaso Campanella, el cual había sufrido personalmente en la cárcel: descubre que como la pequeña delincuencia encuentra alojamiento y comida asegurado en la cárcel, se afana por cometer crímenes con tal de entrar. Por lo tanto, como es la duración de la condena y no la intensidad lo que impulsa a no cometer crímenes, lo que conviene es tener la certeza de la condena y que ésta sea extensa en el tiempo. Si bien Beccaria es contrario a la pena de muerte, la justifica solo por dos motivos: Que el delincuente, aún privado de su libertad, tenga poder que interese a la nación ejecutarlo. Se refiere a delitos de rebelión y traición a la patria. Que la ejecución del delincuente fuese «el verdadero y único freno», que contuviera a otros y los separase de cometer delitos. Otras medidas planteadas por Beccaria para la reforma del derecho penal del Antiguo Régimen fueron la abolición del tormento y la limitación del arbitrio judicial. El tormento público como procedimiento de prueba o como castigo fue ampliamente usado durante el Antiguo régimen, y en parte la obra de Beccaria es una reacción ante los suplicios y ejecuciones públicas de la época. La limitación del arbitrio judicial (es decir, que el juez esté atado al texto de la ley y no tenga capacidad para generar espontáneamente leyes penales) se explica desde el principio de separación de poderes y de la necesidad de aplicar penas prontas y seguras.


Ley (Ferrater):
En sentido primario se entiende por ley' una norma o, más usualmente, un conjunto de normas obligatorias. La obligación puede ser jurídica o moral o las dos al mismo tiempo. El fundamento de la ley puede hallarse en la voluntad de Dios (sea la pura verdad "arbitraria" o la "voluntad racional"), en la voluntad de un legislador, en el consenso (general o bien mayoritario) de una sociedad o en las exigencias de la razón (razón que se supone eterna e idéntica en todos los hombres). Según que se acentúe la voluntad o la razón en el origen y fundamentación de la ley se habla de interpretación voluntarista o intelectualista de la misma. Algunos autores niegan que la voluntad o la razón solas puedan desempeñar un papel determinante o decisivo y se inclinan a considerar que aunque sin decisión voluntaria no puede haber ley, ésta carece de consistencia si no va apoyada por la razón. En sentido específicamente religioso se habla de ley divina como del precepto o conjunto de preceptos revelados por Dios a los hombres. En el judaismo la Ley constituía el motor de vinculación del pueblo elegido a Dios: por la Ley el hombre debía cumplir los mandamientos, y Dios debía ser fiel a su promesa. Se ha discutido mucho si los preceptos conte nidos en la ley divina son exactamente los mismos que los contenidos en la llamada "ley natural"; esta discusión es en muchos respectos análoga a la que se ha suscitado entre la religión y la moral. Kant ha indicado que lo peculiar de toda ley es la universalidad en su forma. No hay, en efecto, excepciones para las leyes. Ahora bien, según que la ley se cumpla inexorablemente o según que tenga que cumplirse, pero pueda no cumplirse, es usual distinguir entre dos tipos de ley: la ley natural (científica) y la ley moral (ética). La primera no puede ser violada; la segunda puede serlo. Por eso podemos decir que las leyes naturales se expresan en un lenguaje indicativo y las leyes morales se expresan en un lenguaje prescriptivo. La ley natural es la que rige en el reino de las causas; la ley moral es la que rige en el reino de los fines o de la libertad. La primera es, pues, la expresión de las relaciones constantes observadas en los fenómenos de la Naturaleza, las llamadas regularidades naturales. La segunda es la expresión de un imperativo, es decir, de un principio objetivo y válido de legislación universal, a diferencia de la máxima, que es el principio subjetivo, y del precepto, que se aplica a un acto único. La ley natural, en suma, es comprobatoria; la ley moral, imperativa. Ahora bien, hay, según Kant, una diferencia entre ley moral e imperativo (VÉASE): la ley moral aparece al hombre como un imperativo, el cual puede mandar a un ser perfecto (en cuyo caso la ley moral es la ley de santidad) o a un ser imperfecto (en cuyo caso la ley moral es la ley del deber [v.], que exige reverencia). A dichos tipos de ley podría agregarse la ley teleológica, que se observa ya en la Naturaleza considerada como un todo perfecto, y que quizás en el pensamiento de Kant representa un tránsito —y a la vez una síntesis— de la razón teórica y de la razón práctica y, por lo tanto, del reino de las causas y del reino de la libertad. En tal caso habría un fundamento común para los dos tipos de ley.

Ciencia:
El problema de la ley en la ciencia ha sido muy debatido en la epistemología contemporánea. Parte ésta de la tesis de que la ley en la ciencia natural se refiere siempre al carácter de necesidad de un grupo de hechos, a la comprobación empírica de una regularidad, comprobación efectuada generalmente por inducción, por el "paso del fenómeno a la ley". La cuestión de la validez absoluta de la ley científica, su necesidad, es así diversamente entendida según la doctrina sustentada acerca de la realidad física. Algunos, como Mach, indican que las leyes físicas son reglas para construir proposiciones empíricas. Otros, como Le Roy, manifiestan que las leyes son convenciones arbitrarias y aprióricas. Para Dambska, las leyes físicas son objeto de un conocimiento empírico de carácter general. Algunos hacen de la ley simplemente una hipótesis, y del conjunto de leyes de una ciencia un conjunto de hipótesis cuyo valor consiste sólo en la mutua coherencia. Otros aspiran, en la medida de lo posible, a una axiomatización de las leyes. En general, mientras unos sostienen que la ley expresa sólo relaciones entre fenómenos o que tiene un valor estadístico, otros señalan que la necesidad de la ley se origina en el hecho de que se refiere a esencias o, si se quiere, a los "objetos formales". La necesidad de la ley no implica, sin embargo, la necesidad de un fenómeno contingente; la ley indica que tal fenómeno ha de producirse según una ley determinada, pero no que el fenómeno en cuestión —tal determinado fenómeno singular— haya forzosamente de producirse. Aun dentro de la misma noción de ley natural (llamada a veces "ley científica") se ha distinguido con frecuencia entre varios tipos de leyes. He aquí algunas de las distinciones propuestas. Por un lado se ha distinguido entre ley causal y ley estadística. La primera es considerada como el tipo de ley que rige en un sistema determinista; la segunda, en cambio, puede admitir (aunque no es necesario que lo admita) un indeterminismo. Esta distinción, aunque útil a ciertos efectos, puede inducir a confusiones, ya que la llamada "ley estadística" no tiene por qué dejar de ser "causal". J. Kemeny ha hablado de tres tipos de leyes: (1) Un tipo de ley que constituye una descripción completa, como ley causal, como ocurre en la ecuación «=gí; (3) un tipo de le y que se llama ley de conservación, como ocurre en la fórmula a = g, donde g es una constante. En rigor, pueden escribirse las tres ecuaciones con el fin de expresar lo mismo, pero puede hablarse a la vez de tres distintas leyes. Que haya posibilidad de reducción de una a otra, es materia de discusión. Mario Bunge ha indicado que, en vista de la excesiva variedad de significados dados a 'ley', conviene sentar ciertas reglas de designación, y propone las siguientes: (a) 'Ley i', que puede llamarse simplemente "ley", denota cualquier relación constante objetiva en la Naturaleza; (b) 'Ley 2, o enunciado monológico, designa cualquier hipótesis general que se refiera mediatamente a una ley; (c) 'Ley 3', o enunciado nomo-pragmático, designa cualquier regla por medio de la cual pueda regularse (con éxito o sin él) el curso de una acción; (d) 'Ley 4', o enunciado metanomológico, designa cualquier principio general sobre la forma o la amplitud, o ambas, de los enunciados legales pertenecientes a una parte determinada de la ciencia. El significado de 'ley' depende de la esfera correspondiente de la realidad; el de 'ley 2', 'ley 3' y 'ley 4' depende de la esfera del conocimiento: 'ley 2' se refiere al conocimiento de una ley; 'ley 3' se refiere a la comprobación y uso de la ley; 'ley 4" se refiere a los modelos de la ley. Un esfuerzo para distinguir entre varios significados del término 'ley' y a la vez para unificarlos ha sido realizado por M. Blondel. Según este autor, 'ley' puede entenderse en tres sentidos diferentes. (1) "Como la idea de una distribución a la vez inteligible y misteriosa, que se opone a los mismos dioses." Esta ley es constitutiva o declarativa de la propia razón y se expresa mediante el λόγος, (2) "Como decreto soberano de una voluntad trascendente y todopoderosa" (monoteísmo judío). (3) "Como expresión del orden inmanente", como "fórmula de las relaciones derivadas de la naturaleza, estable o móvil, de las cosas", como "traducción progresiva de las funciones y de las mismas condiciones de la vida". La ley, 2 ocurre en la ecuación S = -^ g t (Ga- tomada en toda su generalidad, sería, lileo); (2) un tipo de ley que se pues, a la vez, "la traducción de un orden virtual, la prospección de un ideal trascendente y la realización progresiva de una perfección inmanente". (A. Lalande, Vocabulaire).


Legalidad (Ferrater):
Se llama legalidad a lo que tiene calidad legal; todo lo que se halla sometido a una ley tiene el carácter de legalidad. Como la propia ley, la legalidad puede entenderse en varios sentidos: legalidad divina; legalidad humana; legalidad natural; legalidad moral. En la actualidad el concepto de legalidad es estudiado sobre todo en tres sentidos: la legalidad jurídica; la legalidad científica y la legalidad moral. En lo que respecta a la legalidad jurídica, ha ocupado a los filósofos especialmente la cuestión de si tal legalidad es pura o no pura. Cuando no es pura, la legalidad depende de otras instancias que la pura ley, o la pura posibilidad de leyes: Dios, la Naturaleza, la sociedad humana, la historia, etc. Cuando es pura, la legalidad es la estructura de toda posible ley jurídica en el sentido en que esta tesis ha sido defendida por Kelsen y por otros miembros de la "Escuela legal vienesa". En lo que toca a la legalidad científica, puede ser natural o histórica, o ambas a un tiempo. Por lo común, los filósofos se han ocupado de la legalidad científico-natural. Todos los autores que han estudiado 'a naturaleza y el carácter de las leyes en la ciencia natural se han ocupado de cuestiones de legalidad científico-natural. Los filósofos que se han ocupado de la legalidad histórica, y que han admitido tal legalidad, se han dividido usualmente en dos bandos: los que sostienen que la legalidad histórica es del mismo carácter que la científico-natural y los que sostienen que hay una legalidad histórica peculiar e irreductible a la natural. En cuanto a la legalidad en sentido moral, su sentido más estricto es el que encontramos en Kant. Kant dis tingue entre legalidad (LegaZiíaí) y moralidad (Moralitat). La determinación de la voluntad que tiene lugar según la ley moral (gemàss dem moralischen Gesetze) se llama "legalidad"; sólo la determinación de la voluntad que tiene lugar por amor de la ley (um des Cesetzes ululen) puede llamarse "moralidad". Respecto al deber, la legalidad es la acción conforme al deber (pflichtmassig) en tanto que la moralidad es la acción por el deber (aus Pflicht), que es lo mismo que respecto a la ley (Achtung fürs Gesetz) . En rigor, no puede hablarse propiamente de una moralidad de las acciones, sino más bien de legalidad (o no legalidad) de acciones; en cuanto a la moralidad, es una moralidad de las intenciones (Gesinnungen). El conformarse a la legalidad no produce, o no produce necesariamente, la moralidad; en efecto, el sujeto puede conformarse a la legalidad por temor a castigos que puedan sobrevenir si hay infracciones a la ley, o por la esperanza de recompensas si obedece la ley. En cambio, la conformidad con la moralidad es independiente de todo temor, de toda esperanza y, en general, de toda fuente externa a la ley moral misma. Dos problemas por lo menos se plantean aquí. Por un lado, parece que puede haber legalidad sin moralidad y moralidad sin legalidad, lo cual lleva a considerar que legalidad y moralidad son completamente independientes entre sí. Aunque Kant parece en ocasiones subrayar esta independencia al máximo, con el fin de poner de relieve la pureza de la ley moral, se da cuenta de que esta independencia puede llevar a concebir un sujeto cuyas intenciones morales sean puras pero que constantemente rompa las normas de la legalidad. Para evitar esta dificultad, Kant tiende a considerar que la moralidad está unida a la conciencia de ella, lo cual envuelve asimismo conciencia de la legalidad. Por otro lado, parece que mientras hay incentivos bien definidos para actuar de acuerdo con la legalidad, no los hay para atenerse a la moralidad. Aquí también Kant pone de relieve que el respeto a la ley es idéntico a la conciencia del propio deber. Conocer la ley moral no exige obedecer la ley moral, pero induce a sentir respeto por tal ley. Conciencia de la ley moral y respeto por tal ley son, pues, idénticos. Puede hablarse, además, de un cultivo de la moralidad (Kultur der Moralitat in uns); los impulsos morales (moralische Tríebfeder) pueden desarrollarse no sólo por contemplatto, sino también por exercitio (Metaphysik der Sitien).


Jusnaturalismo (Ferrater):
Entre las divisiones establecidas del Derecho conviene aquí mencionar la siguiente: Derecho natural y Derecho positivo. Este último puede ser a la vez dividido en Derecho divino y Derecho histórico. Ha habido numerosos debates en torno a la naturaleza de estas especies de Derecho; algunos han manifestado que el Derecho natural y el divino coinciden; otros, que son muy distintos entre sí y hasta se contraponen; otros han indicado que la diferencia más importante radica entre el Derecho natural, que se supone universal y, por tanto, "justo", y el Derecho positivo, que se supone predominantemente, si no exclusivamente, histórico, y, de consiguiente, no "justo" o "menos justo". No podemos entrar aquí en estos debates; nuestro propósito es reseñar brevemente una tendencia muy influyente dentro del Derecho natural. La idea y elaboración del Derecho natural son antiguos; su universalidad y unidad han sido subrayadas por varios autores (por ejemplo, por Cicerón en De legibus). Los juristas y filósofos del Derecho cristianos han elaborado asimismo el Derecho natural, pero han tendido a considerar que este último se funda en el Derecho divino, esto es, que la ley natural se basa en la ley eterna establecida por Dios. Dentro del Derecho natural se ha distinguido entre el Derecho puramente natural (merum tus naturale o simplemente ius naturale) y el Derecho natural correspondiente a ciertas circunstancias (praecepta quae pro certa stato sunt naturalia). Este último no es necesariamente incompatible con el primero; puede ser, en rigor, una aplicación del primero. La tendencia llamada jusnaturalismo es un aspecto en la evolución de la doctrina del Derecho natural. Desde el momento en que se admitió que el Derecho natural no depende del Derecho divino o ley eterna, se abrió paso el moderno "jusnaturalismo". Ello no significa que el "contenido" del Derecho natural subrayado por el jusnaturalismo sea forzosamente distinto del "contenido" del Derecho natural tradicional. Por ejemplo, Suárez (entre otros) dedicó gran atención a la lex naturalis, pero en el marco del "Dios legislador", Detts legislator. Lo característico del jusnaturalismo moderno es el modo como se fundamenta el Derecho natural. Ello puede verse en Hugo Grocio, el cual acepta muchas de las ideas de Suárez (y de Bodín), pero las funda en la idea de que hay un estado de naturaleza anterior a todo estado social — estado de naturaleza, además, que es posible determinar racionalmente. En la misma dirección elaboraron el jusnaturalismo moderno Hobbes y Pufendorf. Las doctrinas jusnaturalistas se hallan en la base de muchas de las teorías del Contrato social. La mayor parte de las obras sobre Grocio, Hobbes, Pufendorf y otros filósofos modernos del Derecho tratan la cuestión del jusnaturalismo. También se refieren al asunto las obras sobre la idea de contrato social.

(*) Algunas denuncias que intentan frenar la discriminación positiva acaban en los tribunales superiores. El Tribunal Constitucional es independiente del poder judicial. Es el intérprete supremo de la Constitución. No es de mayor rango que el Tribunal Supremo. Puede excluir leyes y reglamentos del ordenamiento jurídico si los considera contrarios a la Constitución. No cabe recurso alguno contra sus sentencias.

 

 

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