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Derecho:
Derecho objetivo:
Norma de ley que prescribe una obligación, esto se detecta al aplicarle la estructura jurídica a la norma. Para encontrar el sentido de la noción derecho objetivo, debemos abordar, en primer término, el significado del concepto derecho. Si partimos de una definición básica del derecho, entendido este como norma o sistema de normas, estamos hablando entonces del derecho en sentido objetivo, como norma, que impone deberes. Ahora bien, así como la norma impone deberes, también concede la facultad de exigir el cumplimiento del precepto jurídico, esto es, el derecho en sentido subjetivo. Tenemos entonces que el derecho objetivo es la norma o el conjunto de normas, y el derecho subjetivo es la facultad que se tiene para exigir el cumplimiento de la norma. El derecho objetivo tiene dos connotaciones, una como derecho natural y otra como derecho positivo. Al primero lo conforman, de acuerdo con Miguel Guerra Insandara, “aquellos principios y normas que rigen la conducta social de los hombres por estar impresos en la naturaleza humana y conformarse al orden natural de las cosas”. Por su parte, el derecho positivo es el conjunto de normas que cumplen con los procedimientos de su elaboración en un país determinado. A su vez, se tiene que el derecho positivo que rige en un determinado momento se conoce como derecho vigente. El derecho objetivo positivo puede ser escrito o consuetudinario; es escrito cuando la norma ha sido redactada en documentos y es debidamente promulgada, mientras que es consuetudinario cuando se impone como regla por la costumbre, es decir, por un uso reiterado en el tiempo y por el convencimiento de quienes la practican de que es obligatoria.

Derecho subjetivo:
Facultades y potestades jurídicas inherentes de las personas por razón de la naturaleza, contrato y otra causa admisible en derecho. Un poder reconocido por el ordenamiento y jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad. Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del derecho. Un derecho subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una ley o un contrato, a través de un acuerdo de voluntades para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un derecho subjetivo, es una obligación. Todo derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer). En cuanto corriente los autores que consideran a los derechos subjetivos como la base del ordenamiento jurídico enfatizan la primacía del consenso entre los individuos como fuente de legitimidad, en contraposición a las que enfatizan que la validez de las instituciones no se sujeta al libre albedrío de aquellos que nacen en su seno, también llamadas "del derecho objetivo". La libre aceptación por parte de los miembros de una comunidad del orden que los sujeta a la misma –representada por Jean-Jacques Rousseau y su "contrato social"– se topa, a los ojos de los representantes del derecho objetivo (cuyo máximo exponente es Hegel) con una dificultad que desde su punto de vista es insalvable: los miembros de una comunidad no pueden fundar su posibilidad ni la legitimidad de sus instituciones en algún tipo de "consenso", dado que dicha comunidad preexiste a sus miembros, está ya ahí constituida en sus instituciones y cada persona encuentra su Status de tal en su seno merced a su integración a las mismas. El derecho subjetivo también designa la facultad de hacer o exigir algo que la norma reconoce a favor de un sujeto.

Sociología del derecho:
[también Sociología Jurídica"] Rama que estudia el origen, la diferenciación, la aplicación, las transformaciones, los problemas, la eficacia y todo aquello concerniente a las relaciones entre el derecho y la sociedad. Asimismo, se encarga no únicamente de estudiar al derecho como norma. Sino, como institución plasmada a través del Estado y su funcionamiento. También, del nacimiento de reglas de distintas categorías. (Normas Religiosas, Normas Morales, Normas Jurídicas, Normas Políticas, etc). Los orígenes de la sociología jurídica pueden rastrearse hasta las obras de los clásicos, a saber, Max Weber, Émile Durkheim y Karl Marx. Algunos precursores modernos son Rudolph Von Ihering, Francois Gény, Eugene Ehrlich, Jean Carbonnier, Georges Gurvitch, Roscoe Pound, Axel Hägerström y Renato Treves. Un desarrollo inigualable le han dado a la sociología jurídica Max Weber y Niklas Luhmann, especialmente este último con sus obras Gesellschaft der Gesellschaft y Gesellschaft und Recht. Por otro lado, la Sociología Jurídica, como campo científico, a pesar de su importancia e interés, es una de aquellas "áreas tan sugestivas que, contrario a su misma naturaleza y alto grado de interés colectivo, hayan pasado ciertamente inexploradas.

Orígenes académicos:
Las raíces de la sociología del derecho se remontan a los trabajos de sociólogos y juristas de principios del siglo anterior. La relación entre el derecho y la sociedad fue explorada sociológicamente en los trabajos seminales de Max Weber y Émile Durkheim. Los escritos sobre la ley de estos sociólogos clásicos son fundamentales para toda la sociología del derecho actual. Varios otros académicos, principalmente juristas, también emplearon teorías y métodos científicos sociales en un intento por desarrollar teorías sociológicas del derecho. Cabe destacar que entre ellos se encontraban Leon Petrazycki, Eugen Ehrlich y Georges Gurvitch. Para Max Weber, una llamada "forma racional" como un tipo de dominación dentro de la sociedad, no es atribuible a las personas sino a normas abstractas. Entendió el cuerpo de ley coherente y calculable en términos de una autoridad legal-racional. Tal ley coherente y calculable formó una condición previa para los desarrollos políticos modernos y el estado burocrático moderno y se desarrolló en paralelo con el crecimiento del capitalismo. Un elemento central del desarrollo del derecho moderno es la racionalización formal del derecho sobre la base de procedimientos generales que se aplican de manera equitativa y justa a todos. La ley moderna racionalizada también está codificada e impersonalmente en su aplicación a casos específicos. En general, el punto de vista de Weber puede describirse como un enfoque externo de la ley que estudia las características empíricas del derecho, en oposición a la perspectiva interna de las ciencias jurídicas y el enfoque moral de la filosofía del derecho. Émile Durkheim escribió en La División del trabajo social, que a medida que la sociedad se vuelve más compleja, el cuerpo de leyes civiles que se ocupa principalmente de la restitución y la compensación crece a expensas de las leyes penales y las sanciones penales. Con el tiempo, la ley ha sufrido una transformación de ley represiva a ley restitutiva. El derecho restitutivo opera en sociedades en las que existe un alto grado de variación individual y énfasis en los derechos y responsabilidades personales. Para Durkheim, la ley es un indicador del modo de integración de una sociedad, que puede ser mecánica, entre partes idénticas u orgánica, entre partes diferenciadas, como en las sociedades industrializadas. Durkheim también argumentó que una sociología del derecho debería desarrollarse junto con una sociología de la moral, y en estrecha relación con ella, al estudiar el desarrollo de los sistemas de valores reflejados en el derecho. En Principios fundamentales de la sociología del derecho, Eugen Ehrlich desarrolló un enfoque sociológico del estudio del derecho centrándose en cómo las redes sociales y los grupos organizaban la vida social. Exploró la relación entre la ley y las normas sociales generales y distinguió entre la "ley positiva", que consiste en las normas compulsivas del estado que requieren la aplicación oficial, y la "ley viva", que consiste en las reglas de conducta que las personas de hecho obedecieron y que dominaron vida. Este último surgió espontáneamente a medida que las personas interactuaban entre sí para formar asociaciones sociales. La "sociología" del derecho ha sido un área relativamente marginal tanto en las facultades de derecho como en las de sociología, lo cual ha llevado a la creación de entes centros de investigación autónomos e independientes. La Asociación Derecho y Sociedad (Law & Society Association) y el Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati son ejemplos de entes académicos dedicados al estudio y a la investigación en sociología jurídica. La revista Droit et Société en Francia también es un medio importante de difusión en temas relacionados con este campo de estudio. [...] En cuando a metodología de investigación, la sociología del derecho emplea métodos de las ciencias sociales y de la estadística para conocer el comportamiento de los operadores jurídicos (aquellos de los que depende el derecho aplicable, como los legisladores o los jueces) y los destinatarios de las normas. La investigación sociojurídica es, en un sentido amplio, investigación social, por lo cual esta implica realizar trabajo empírico o trabajo de campo, como entrevistas, sondeos, encuestas, muestreos estadísticos, etc.


Sistema jurídico:
Conjunto de normas jurídicas, actitudes e ideologías vigentes en un país sobre lo que es el Derecho, su función en la sociedad y la manera en que se crea o debería crearse, aplicarse, comprenderse, perfeccionarse, enseñarse y estudiarse. De esa manera, el sistema jurídico reúne las estructuras y las modalidades de funcionamiento de los órganos, instituciones y componentes sociales encargados de la aplicación e interpretación de las reglas de Derecho, así como de aquellos que las crean o influyen en su creación, interpretación y modificación. El sistema jurídico supone el conjunto de normas jurídicas objetivas que están en vigor en determinado lugar y época, integrando las diversas fuentes jurídicas, como las leyes, las costumbres, la jurisprudencia de los tribunales y la doctrina, que rigen en los diversos países del mundo, y los mecanismos de creación, modificación, interpretación y aplicación. Cada país tiene su propio sistema jurídico y su peculiar manera de considerar el Derecho, sus fuentes y los componentes significativos en su creación, interpretación y aplicación. Se puede clasificar los sistemas jurídicos en las siguientes grandes familias: La familia del Derecho Continental o neorromanista (en inglés Civil Law). La familia del Derecho anglosajón (en inglés Common Law). La familia del Derecho socialista. Los sistemas de Derecho religioso. La familia jurídica Mixta. La familia Nórdica La familia Islámica Si bien el sistema jurídico de cada país puede ser clasificado en alguna de las anteriores familias, puede presentar variaciones dentro de ellas o bien integrar instituciones o elementos de otros sistemas; existen pues numerosos países que tienen un sistema jurídico mixto. La familia jurídica mixta. Los sistemas jurídicos mixtos o familias jurídicas mixtas buscan conciliar dos ordenamientos jurídicos diferentes e históricamente esto surge en países con tradiciones jurídicas que experimentan la influencia de otra cultura. Suele considerarse que los sistemas mixtos procuran armonizar los sistemas Romano-Germánico y el Anglosajón, pero no se trata exclusivamente de la convivencia de estas dos familias, un ejemplo de ello es el sistema jurídico de Israel que combina el derecho religioso judío o mosaico, el anglosajón “heredado como consecuencia del mandato británico”, el derecho otomano, e incluso el derecho islámico.

El Common Law y el Civil Law:
Los sistemas clasificados como de common law, se individualizan siempre por algunas características: -El Derecho de formación fundamentalmente jurisprudencial: judge made law, que, literalmente, es Derecho producido por el juez. -El respeto, por parte del juez que decide el caso, de las reglas establecidas en las sentencias anteriores: stare decisis, (respetar las cosas que han sido decididas). De lo señalado, se derivan importantes consecuencias a distintos niveles en cuanto a: -Política legislativa: el juez elabora reglas estrictas, relativas al caso concreto con el que se encuentra, a diferencia del legislador, que con las leyes elabora principios generales y abstractos. -La organización de la justicia. -La formación de los juristas. -La interpretación y más en general, con respecto a la relación entre las fuentes del derecho. El Grito como elemento caracterizador. El origen del common law inglés se remonta a la época de la conquista normanda (Guillermo de Normandía derrotó a Harold, el soberano sajón en 1066). Esto supuso la imposición de una fuerte estructura feudal que supuso una reorganización de la sociedad en sentido fuertemente centralizador. Esta estructura no se diferencia mucho de la típica del continente europeo, los feudos de dimensiones no muy amplias, pero suficientes para garantizar la necesaria fidelidad del barón al soberano, y mantenimiento centralizado de los poderes relativos al fisco, a la policía y a la justicia. En cuanto a la justicia, esta nueva ordenación supuso el reconocimiento de poderes autónomos de ius dare a los señores locales y el mantenimiento de la Curia Regis o Tribunal del rey (dividido posteriormente en: El Exchequer, el Common Pleas y el King´s Bench), que se dedicaba fundamentalmente a cuestiones relativas a la violación de la paz en el reino. La inexistencia de una separación de funciones permitió que los Tribunales reales atrajesen casos de especial importancia, con lo que se empezaron a sentarse las bases para una administración de justicia centralizada no sin olvidar estos tres factores. -La justicia itinerantes (práctica de algunos jueces del Tribunal Real dar audiencia en diversos lugares del reino). -La institución de mandatarios de la Corona en los Condados (sheriffs). -El sistema de los writs. El más importante de estos tres factores es el de los writs ya que viene expresado en los siguientes principios: where there is no writ, there is no right (donde no hay writ no hay derecho) y remedies precede rights (los remedios procesales precede a los derechos). En otros términos, los súbditos podían litigar ante la justicia real, siempre que, previo pago de una determinada suma de dinero, hubieran recibido un documento de la Cancillería, en forma de orden real y provisto de su sello. En él se describía de manera sucinta el hecho que motivaba el litigio y se autorizaba al señor local para la resolución de la cuestión. El sistema de los writs no sólo ha estado en la base de la creación del common law, además ha permitido mantener sus características a lo largo de los siglos. Sólo fueron suprimidos tras la reforma de 1873-1875, que dieron lugar a la claim form.

La Equity:
El término equity es de difícil traducción, aunque se refiere al conjunto de regalas, principios y remedios procesales que tuvieron origen en la jurisprudencia del Tribunal real de la Cancillería. Puede que exista un pequeño punto de contacto entre el término equity u la idea de equidad, dado que en un principio se refería a la jurisdicción discrecional y equitativa, construida sobre la evaluación de casos concretos para los que no había remedio en la jurisdicción de la common law. Es decir que la inadecuación del sistema de writs de la common law, genero la acumulación de peticiones y recurso por parte de los súbditos que no encontraban remedio alguno en la common law. La respuesta a esta demanda de justicia debía provenir del canciller y de los clérigos que lo asistían , siguiendo un proceso de formalización que se extiende durante todo el siglo XIV, creando una verdadera jurisdicción independiente en el Tribunal de la Cancillería. Del ejercicio de estas competencias derivaron soluciones de naturaleza sustantiva y procesal y la introducción de las categorías de violencia moral y dolo como los vicios de consentimiento (undue influence) y el trust. Undue Influence La common law conoce como vicio de la voluntad la llamada duress que supone, en último término, una amenaza, ya sea ilegal por sí misma o porque su contenido es contrario al ordenamiento. Sin embargo, la equity protege también al que ha contratado, debido a la presión ejercida por la otra parte cuando éste ha sido de tal entidad que puede concluirse que la persona que la ha sufrido no habría contratado si no hubiese concurrido esa influencia indebida ( undue influence). El afectado debe acreditar que la presión soportada condujo a la celebración del contrato, aunque no es necesario que demuestre que le perjudicó. Es posible que la undue influence se presuma, aunque la lista de presunciones es pequeña. El Trust La configuración más simple es el siguiente: A (settlor of the trust) cede un bien a X (trustee), con el pacto de que lo administre en favor de B (Beneficiary). En el common law no se reconoce ningún valor al acuerdo fiduciario entre A y X. Según la transmisión operada, X, era pleno titular del bien con lo cual era irrelevante que no actuara con las instrucciones del constituyente. Es decir, los tribunales de la common law no ejecutaban los términos del use, a diferencia de la equity, en la cual, el canciller reconoce y tutela la obligación asumida por X frente a A.

 

 

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